30 de marzo, 2016
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Artículo escrito por José María Ferrer, Jefe de Legislación Alimentaria de Ainia centro tecnológico.

Introducción,

¿Qué es lo natural?, como dice el Diccionario de la lengua española (RAE) “3. adj. Dicho de una cosa: Que está tal como se halla en la naturaleza, o que no tiene mezcla o elaboración.”

Algo a priori bastante sencillo, sin embargo es un objeto permanente de debate. Desde un punto de vista práctico en la industria es realmente complicado de interpretar y nos encontramos ante un concepto que de forma general no ha sido definido en el Derecho Alimentario.

Esta problemática no es excluida de España, ni siquiera de la Unión Europea, estamos ante una cuestión de alcance global, un buena muestra de ello es que en los últimos meses la FDA norteamericana planteó una consulta pública para valorar el uso del término “natural”, bien dado lo complejo de la cuestión han decido ampliar el plazo hasta el próximo 10 de mayo de 2016. Por ello, y dado que también en la Unión Europea estamos ante una situación indefinida a la hora de emplear términos como la palabra “natural” en el etiquetado de los alimentos, consideramos interesante reflexionar sobre esta cuestión.

Cuerpo,

Como decíamos el término o concepto “natural” empleado en la información y el etiquetado de los alimentos, no ha sido definido en el Derecho Alimentaria UE. Al no tener un marco concreto, da lugar a continuos conflictos en su interpretación cuando se pretende hacer uso de esa expresión en los alimentos.

Sin embargo, esto no quiere decir que no encontremos reflejado el término “natural” en algunas disposiciones legales en el ámbito alimentario nacional y comunitario, algunos ejemplos de ello son:

  • Agua mineral natural “a) Aguas minerales naturales: aquellas microbiológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de un manantial o puedan ser captadas artificialmente mediante sondeo, pozo, zanja o galería, o bien, la combinación de cualquiera de ellos”. (Real Decreto 1798/2010)
  • Yogur natural 1. “Yogur natural. Es el definido en el apartado 1 del artículo 2” (Real Decreto 271/2014) “1.«Yogur» o «yoghourt»: El producto de leche coagulada obtenido por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus delbrueckii subsp. Bulgaricus y Streptococcus thermophilus a partir de leche o de leche concentrada, desnatadas o no, o de nata, o de mezcla de dos o mas de dichos productos, con o sin la adición de otros ingredientes lácteos indicados en el apartado 2 del artículo 5, que previamente hayan sufrido un tratamiento térmico u otro tipo de tratamiento, equivalente, al menos, a la pasterización”.

Ante esta situación consideramos que la mejor solución para un adecuado empleo del término en cuestión es que por parte de las autoridades competentes se trabaje en guías y manuales para ayudar en el empleo del mismo y con carácter previo a un posible desarrollo regulatorio para circunscribir el uso y empleo del concepto “natural” en el etiquetado y la información de los alimentos.

Sugerimos esta opción, dado que los antecedentes existentes en algunos países europeos constituyen la mejor aproximación para tratar este tema en defecto de un marco regulatorio que expresamente lo contemple.

El ejemplo de Irlanda para valorar el empleo del término “natural”,

Irlanda, “Guidance Note No 29 The Use of Food Marketing Terms” de la Food Safety Authority Ireland”

La “Guidance Note No 29 The Use of Food Marketing Terms. Food Safety Authority Ireland”, que publicaron las autoridades competentes de Irlanda ha revisado y estudiado la situación para el uso del término “natural”, valorando la posibilidad de que el adjetivo natural califique a productos que cuentan con un proceso productivo en el que únicamente se han incorporado ingredientes naturales, siempre que el alimento elaborado sea diferente de los compuestos similares y en su caso únicamente contenga aromas naturales o aditivos alimentarios que se obtienen de fuentes naturales, por ejemplo, plantas, tratamiento físico apropiado (incluyendo destilación, extracción solvente) o procesos de elaboración tradicional.

El trabajo desarrollado por las autoridades irlandesas es muy útil, ya que aporta luz en un área sombría y además se puede considera que se cumple con lo estipulado en el artículo 7.1.c) del Reglamento 1169/2011 en cuanto a las “prácticas informativas leales” “c) al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes”;

En la misma dirección que Irlanda, se trabajó por parte del Reino Unido. Consideramos que es un planteamiento muy razonable y que es similar al también expuesto en la guía “Criteria for the use of the term fresh, pure, natural etc. in food labelling” de la FSA (Food Standard Agency UK) que preparó la FSA en 2008.

Elementos de apoyo para armonizar criterios,

Es muy positivo el desarrollo de estos elementos de apoyo, que combinados con los principios generales del Derecho Alimentario nos permiten vislumbrar como es posible emplear o no el adjetivo “natural”.

Como conclusión la mejor recomendación es valorar el uso o no del concepto “natural”, siempre a la luz del sentido común y la lógica para no generar confusión al consumidor y no infringir la legislación alimentaria en tanto que es imprescindible que la información que sobre los alimentos se pueda ofrecer por cualquier medio, no deberán inducir a error a los consumidores, tal y como establece el Reglamento 1169/2011.

No obstante, hasta que no se armonicen los criterios en el empleo de este tipo de adjetivos, nos seguiremos hallando ante una disyuntiva entre el consumidor demandando cada vez alimentos más naturales y con una mayor transparencia informativa, y por otra parte la complejidad a la hora de casar la regulación con el empleo de este tipo de conceptos en el etiquetado y la información de los alimentos.

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